REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y de observancia general para el Instituto Electoral del Estado de México, para los partidos políticos, la ciudadanía postulada a un cargo de elección popular, así como, las diputadas y los diputados locales e integrantes de los ayuntamientos que opten por la elección consecutiva, tanto en elecciones ordinarias como extraordinarias. Tiene por objeto establecer las reglas para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que presenten los partidos políticos por sí mismos, en coalición o en candidatura común, así como, lo relativo a la elección consecutiva de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos. La autoridad electoral garantizará el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas y en la integración de los órganos de elección popular, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres y de las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Calendario electoral: Documento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que se constituye como una herramienta de planeación, coordinación, ejecución, seguimiento y control, en el que se señalan las fechas y los plazos en que se desarrollarán las actividades de las distintas etapas que conforman el proceso electoral; II. Cargo: Función que desempeña quien ocupa la gubernatura, una diputación local, una presidencia municipal, una sindicatura o una regiduría; III. CEEM: Código Electoral del Estado de México; IV. Consejo Distrital: Órgano desconcentrado de carácter temporal, que se integra y funciona únicamente durante el proceso electoral en cada uno de los distritos electorales de la entidad; V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; VI. Consejo Municipal: Órgano desconcentrado de carácter temporal, que se integra y funciona únicamente durante el proceso electoral en cada uno de los municipios de la entidad; VII. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; IX. Convenio: Acuerdo de voluntades por el que dos o más partidos políticos manifiestan su interés de participar en coalición o candidatura común, y que es aprobado y registrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; X. DA: Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México; XI. Diputación: Cargo a diputada o diputado por los principios de mayoría relativa o representación proporcional en la Legislatura del Estado de México; XII. DJC: Dirección Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México; XIII. DPP: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México; XIV. Elección consecutiva: Modalidad de postulación de quien ostenta un cargo de elección popular para contender de manera sucesiva al mismo cargo, de conformidad con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral del Estado de México y este Reglamento; XV. Fórmula: Es aquella compuesta por dos personas, una que funge como propietaria y otra como suplente. Las fórmulas de candidaturas encabezadas por mujeres deberán registrar suplencias del mismo género, en las encabezadas por hombres, la posición de suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer; XVI. Formulario de Registro: Documento que se captura en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, el cual deberá ser impreso y firmado al calce por la persona candidata, debiendo contener la aceptación para recibir notificaciones mediante el sistema respectivo; XVII. Gubernatura: Cargo a elegir para ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal; XVIII. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México; XIX. INE: Instituto Nacional Electoral; XX. Informe de Capacidad Económica: Mecanismo que permite determinar la capacidad económica de las personas precandidatas y candidatas, para conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente y en el que se registran los ingresos, egresos, activos y pasivos de las personas candidatas a ocupar un cargo de elección popular en cualquiera de sus modalidades al momento de su solicitud de registro; XXI. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XXII. LGPP: Ley General de Partidos Políticos; XXIII. Lineamientos del Sistema Conóceles: Lineamientos para el Uso del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los Procesos Electorales Locales, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; XXIV. Lineamientos de Paridad: Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de las Diputaciones Locales y de los Ayuntamientos del Estado de México; XXV. Partido político: Entidad de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de México, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, cumplir con el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público; XXVI. Persona candidata: quien sea postulada a un cargo de elección popular por un partido político, coalición o candidatura común y obtenga su registro por parte del Instituto Electoral del Estado de México, cumpliendo con los requisitos previstos en el marco jurídico aplicable; XXVII. Personas jóvenes: Aquellas personas que, al día de la jornada electoral respectiva, tengan entre veintiuno y veintinueve años de edad para el caso de diputaciones y entre dieciocho y veintinueve años de edad para el caso de integrantes de ayuntamientos; XXVIII. Planilla: Lista ordenada de personas, en la que se establece la calidad de propietarias y sus suplencias, para integrar el total de postulaciones de un partido político, coalición o candidatura común, a los cargos de integrantes de ayuntamiento. Las candidaturas propietarias encabezadas por mujeres deberán registrar suplencias del mismo género, en las encabezadas por hombres, la posición suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer; XXIX. RE: Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; XXX. Registro electrónico: Modalidad mediante la cual, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán presentar sus solicitudes de registro a través de una plataforma informática; XXXI. Reglamento: Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México; XXXII. Remesa: Cada una de las entregas de solicitudes de registro de candidaturas con su correspondiente documentación adjunta, que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes realicen ante el Instituto Electoral del Estado de México durante el periodo correspondiente; XXXIII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México; XXXIV. Sistema Conóceles: Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para los Procesos Electorales Locales, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; XXXV. Sistema informático: herramienta que el Instituto Electoral del Estado de México pondrá a disposición de los partidos políticos para que realicen el registro electrónico de las personas que postulen a un cargo de elección popular, de manera individual, en coalición o candidatura común; XXXVI. SNR: Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos. Herramienta de apoyo del Instituto Nacional Electoral que permite inscribir a las personas precandidatas y candidatas postuladas a un cargo de elección popular, para detectar registros simultáneos; generar reportes de paridad de género; registrar las sustituciones y cancelaciones, y que sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidaturas y capturar la información de sus candidaturas; mediante un formato único de solicitud de registro que se elaborará en línea para presentarlo ante el Instituto Electoral del Estado de México; XXXVII. UCG: Unidad Coordinadora de Género del Instituto Electoral del Estado de México; XXXVIII. UIE: Unidad de Informática y Estadística del Instituto Electoral del Estado de México; XXXIX. UT: Unidad de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México; XL. UTF: Unidad Técnica de Fiscalización-Subdirección de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México; y XLI. VPMRG: Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Artículo 3. La solicitud de registro de candidaturas deberá presentarse conforme a los plazos señalados en el calendario electoral, así como cualquier disposición emitida por la autoridad electoral nacional o local facultada para ello, así como, conforme al procedimiento que se establezca para tal efecto. Artículo 4. Para efectos del artículo 33 del CEEM, el Consejo General aprobará el calendario electoral para la elección extraordinaria de que se trate, en el cual podrá ajustar los plazos establecidos en la legislación aplicable, con base en la convocatoria que emita la Legislatura del Estado de México. Artículo 5. Los partidos políticos por sí mismos, en coalición o candidatura común, promoverán la participación de personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados; facilitando su acceso al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y equidad en observancia del principio de paridad de género. Asimismo, procurarán la inclusión de personas jóvenes para el ejercicio pleno de sus derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres y las juventudes. Artículo 6. Antes del inicio de las precampañas en términos del calendario electoral aprobado, cada partido político, a través de su representación ante el Consejo General, deberá comunicar al IEEM el procedimiento aplicable, conforme a su normatividad interna, para la selección de las personas que serán postuladas a una candidatura a un cargo de elección popular. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS Artículo 7. Las personas de las que se solicite el registro a la candidatura para la Gubernatura deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 38, fracción VII, 116, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 68 de la Constitución Local; 16, párrafo primero y 17 del CEEM; así como 1, párrafo segundo y 2 de los Lineamientos del Sistema Conóceles. Artículo 8. Las personas de las que se solicite el registro a las candidaturas para diputaciones por ambos principios deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38, fracción VII de la Constitución Federal, 40 de la Constitución Local; 16 párrafo segundo y 17 del CEEM; así como 1, párrafo segundo y 2 de los Lineamientos del Sistema Conóceles. Artículo 9. Las personas de las que se solicite el registro a las candidaturas para la integración de los ayuntamientos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38, fracción VII de la Constitución Federal, 119 y 120 de la Constitución Local, así como el 16, párrafo tercero, y 17 del CEEM; así como 1, párrafo segundo y 2 de los Lineamientos del Sistema Conóceles. Artículo 10. Además de los requisitos previstos en las Constituciones Federal y Local, el CEEM y el presente Reglamento, las personas de las que se solicite el registro a un cargo de elección popular, no deberán encontrarse en alguno de los supuestos siguientes: I. Encontrarse inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG; II. Haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de VPMRG; III. Haber sido condenada o condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar y/o doméstica o cualquier agresión de género en el ámbito público o privado; IV. Haber sido condenada o condenado mediante sentencia ejecutoriada contra la libertad sexual, de violencia de género, intimidación corporal o delitos sexuales; V. Estar inscrito o inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa; o VI. Tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo por el que se postula. CAPÍTULO III DE LAS CANDIDATURAS COMUNES Y COALICIONES Artículo 11. El Consejo General verificará que, en la postulación de candidaturas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, cumplan con el principio de paridad de género en términos del CEEM, el presente Reglamento y los Lineamientos de Paridad. En caso de que alguno de los consejos electorales se percatara de conductas que pudieran actualizar infracciones en materia de VPMRG, deberán hacerlo de conocimiento de las autoridades competentes. Artículo 12. Corresponde al Consejo General verificar que en los convenios de coalición o candidatura común no haya cláusulas que impliquen una transferencia de votos, que tengan como fin generar mayorías ficticias en términos del artículo 9 del CEEM. La solicitud de registro del convenio de candidatura común deberá presentarse ante la Oficialía de Partes del IEEM, en el plazo señalado en el calendario electoral aprobado, en presencia de Oficialía Electoral. Dicha solicitud deberá estar dirigida a la Presidencia del Consejo General con copia a la Secretaría Ejecutiva. Los partidos políticos deberán especificar en el convenio correspondiente, el porcentaje de la votación obtenida por la candidatura común que le corresponderá a cada partido, el cual deberá ser proporcional a las candidaturas que postule cada uno, a efecto de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 77, inciso e) del CEEM. La fórmula para la acreditación de votos entre los partidos políticos integrantes del convenio de candidatura común deberá ser revisada por la UIE para verificar su operatividad en los sistemas que desarrolla el IEEM para los cómputos distritales y municipales, así como para el Programa de Resultados Electorales Preliminares. En caso de tener alguna observación a la misma, se hará de conocimiento de los partidos integrantes para que realicen las manifestaciones o adecuaciones necesarias. Artículo 13. Para el registro de candidaturas comunes, el Consejo General verificará que no se rebase la participación en más del 33% de distritos o municipios, tratándose de la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, para lo cual se entenderá que los partidos políticos sólo podrán postular dichas candidaturas en un máximo de quince distritos y/o cuarenta y dos municipios, debiendo presentar al momento de su solicitud, el listado correspondiente a los distritos o municipios en los cuales postularán las candidaturas comunes, según la elección de que se trate, indicando el partido de origen de cada candidatura, y en caso de las diputaciones locales, el grupo parlamentario al que pertenecerán en caso de resultar electas. Artículo 14. El convenio de candidatura común podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas. La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 78, inciso b) del CEEM. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el texto íntegro del convenio (incluidas las modificaciones) con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc o .docx. La DPP verificará que la documentación que se presente cumpla con lo señalado en el marco jurídico aplicable, así como, en la norma estatutaria de los partidos políticos integrantes de la candidatura común. La DPP emitirá el dictamen correspondiente y lo remitirá a la Secretaría Ejecutiva con el objeto de que se someta a la consideración del Consejo General, quien determinará sobre la procedencia de dicha modificación. Artículo 15. Para el caso de los convenios de coalición previstos en el artículo 74 del CEEM, los partidos políticos se sujetarán, a su vez, a lo estipulado en la normatividad aplicable, así como en los artículos 87 al 92 de la LGPP y 275 al 280 del RE. En el caso de elecciones extraordinarias, si los partidos políticos optan por participar a través de una coalición para la totalidad de distritos o municipios, dicha figura asociativa que se forme para la postulación de candidaturas será total, atendiendo a la normatividad aplicable. CAPÍTULO IV DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA Artículo 16. La elección consecutiva es individual y podrá ser ejercida por quien ocupa el cargo, ya sea para una diputación local o como integrante de un ayuntamiento, en términos de la normatividad aplicable. Artículo 17. Las personas suplentes de una diputación local o de integrantes de un ayuntamiento que no hubieren ejercido el cargo, podrán ser postuladas como propietarias o suplentes, sin que esto constituya una elección consecutiva. Artículo 18. Las personas integrantes de los ayuntamientos que deseen ejercer la figura de elección consecutiva deberán postularse para el mismo cargo que ostentan, sin distinguir, en su caso, el número de sindicatura o regiduría que ocupen. Artículo 19. La persona que aspire a una diputación local mediante elección consecutiva podrá ser postulada: I. Por cualquiera de los principios de mayoría relativa o de representación proporcional; y II. Con la misma persona con quien integró la fórmula primigenia o con una distinta, de acuerdo con lo que determine cada partido político, coalición o candidatura común. Artículo 20. La postulación para diputaciones locales o integrantes de los ayuntamientos por elección consecutiva, sólo podrá realizarse por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común que las hubiera postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En caso de la pérdida de registro del partido político que postuló la candidatura de una persona que pretende postularse a través de la elección consecutiva, ya sea de forma individual o dentro de una coalición o candidatura común, podrá ser postulada por cualquier partido político. Tratándose de la pérdida del registro de un partido político nacional que ejerció el derecho señalado en el artículo 95, numeral 5, de la LGPP, la postulación por elección consecutiva sólo podrá realizarse por el partido político local que surgió mediante el ejercicio del referido derecho, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común que las hubiera postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo 21. Las personas que hayan renunciado o perdido su militancia en el partido político que las postuló, antes de la mitad de su mandato, podrán ser postuladas por otro partido político; para tal efecto, deberán presentar al momento de su solicitud de registro, la documentación que acredite la renuncia o pérdida de su militancia. Para acreditar el supuesto anterior, las solicitudes de registro de candidaturas deberán acompañarse, en su caso, de la carta de renuncia a la militancia o bien, el documento que acredite la pérdida de esa calidad antes de la mitad de su mandato como legislador o legisladora o integrante del ayuntamiento correspondiente. Artículo 22. Quienes pretendan ejercer el derecho de elección consecutiva al cargo de una diputación local o como integrantes de los ayuntamientos, deberán acompañar a la solicitud de registro de candidaturas la documentación que acredite que hayan ejercido el mismo cargo por el que se pretende contender. Las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos que tengan interés en postularse mediante elección consecutiva, deberán separarse del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente. CAPÍTULO V DE LA PARIDAD DE GÉNERO Artículo 23. Los partidos políticos deberán hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas previo al inicio de la etapa de precampañas, debiendo remitirse en el mismo plazo al IEEM, ingresando por Oficialía de Partes, a fin de que la DPP verifique que sean objetivos y garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. En la etapa de conformación de bloques de competitividad que presente cada partido político, la DPP verificará que se apeguen a lo señalado en los criterios presentados y que, en consecuencia, no se asignen exclusivamente a un género las demarcaciones territoriales de menor competitividad. En los casos en que los partidos políticos participen de manera individual o a través de alguna forma de participación conjunta, o con ambas modalidades, los criterios deberán señalar con toda claridad la metodología, criterios y mecanismos que seguirán para asegurar invariablemente que en la postulación de candidaturas se cumpla la paridad de género en sus vertientes vertical, horizontal y transversal, de conformidad con lo señalado en los artículos 4, 6, 7 y 8 de los Lineamientos de Paridad y demás relativos y aplicables. Artículo 24. Para la postulación de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán cumplir con el principio de paridad de género conforme a lo siguiente: I. Registrar fórmulas para diputaciones locales de las cuales, al menos el 50% de candidaturas deberán ser asignadas a mujeres. II. Registrar planillas completas de ayuntamientos en función del número de integrantes que deben conformar los ayuntamientos del Estado con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 28, fracción II, del CEEM, observando la alternancia y paridad de género. III. Cuando el número de postulaciones sea impar, en el distrito o municipio remanente se alternará el género mayoritario en las postulaciones, en cada periodo electivo. IV. Los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género y alternancia en la postulación, independientemente de que en algunos distritos o municipios postulen candidaturas en coalición o candidatura común y en otros distritos o municipios participen de manera individual. En la elección e integración de los ayuntamientos existirá la paridad de género vertical, horizontal y transversal. Tratándose de postulaciones de personas no binarias, el principio de paridad de género se garantizará restando éstas de las postulaciones otorgadas a los hombres, de manera que no se afecten aquellas candidaturas que correspondan a mujeres. Artículo 25. Para la postulación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, las listas que presenten los partidos políticos deberán integrarse en forma alternada por género distinto hasta agotarse dicha lista, y estar encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo conforme a las listas presentadas en la elección inmediata anterior. En el caso de candidaturas no binarias, se atenderá a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Artículo 26. A fin de que las candidaturas no sean asignadas únicamente a uno de los géneros en las demarcaciones con menor porcentaje de votación obtenida por el partido político, coalición o candidatura común que las postula, los partidos políticos deberán dividir en tres bloques de competitividad las demarcaciones en las que pretendan contender, tomando en cuenta los resultados de votación de la elección inmediata anterior de que se trate, conforme a los resultados oficiales proporcionados por el IEEM, con los ajustes de redistritación que, en su caso, se hubieran aprobado por parte del INE. Artículo 27. Los bloques de competitividad son el resultado de la clasificación ordenada que deberán realizar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, consistente en dividir en tres partes iguales las demarcaciones en las que pretendan competir, considerando el porcentaje de la votación obtenida por el partido político en la elección inmediata anterior del mismo tipo (diputaciones locales o integrantes de ayuntamientos) con respecto a la votación válida emitida: I. Bloque 1: Demarcaciones con menor competitividad; II. Bloque 2: Demarcaciones con competitividad media; y III. Bloque 3: Demarcaciones con mayor competitividad. Para ello, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán observar lo siguiente: a) Se enlistarán todos los distritos o municipios en los que presente una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida obtenida en cada uno de ellos, en el proceso electoral anterior. b) Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos o municipios enlistados: el primer bloque, con los distritos o municipios en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con aquellos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con aquellos en los que obtuvo la votación más alta. c) Para la división a la que se refieren los incisos anteriores, en caso de que no resultaran múltiplos exactos, el remanente se considerará en el bloque de distritos o municipios de menor votación. d) Se deberá señalar, para cada distrito y municipio, el género que será postulado, por lo que en cada bloque se verificará el cumplimiento del principio de paridad. En el caso de la postulación a través de coaliciones o candidaturas comunes, lo relativo a los bloques de competitividad se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual, el Consejo General podrá realizar las observaciones que considere pertinentes derivadas del análisis de la conformación que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes presenten ante la autoridad electoral. El IEEM revisará la totalidad de los distritos o municipios de cada bloque, para identificar, si se encontrara una posible disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. En ningún caso se admitirán criterios adicionales para la conformación de bloques de competitividad que tengan como resultado asignar a las mujeres aquellos distritos o municipios en los que el partido político, por sí mismo, en coalición o en candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior del mismo tipo. Artículo 28. La DPP elaborará escenarios previos de bloques de competitividad con base en los porcentajes de votación válida emitida obtenida por los partidos políticos y proporcionada por la Dirección de Organización, los convenios de coalición y candidatura común, el género registrado en el proceso inmediato anterior y el origen partidista de dicha candidatura. Dichos escenarios señalarán únicamente el orden de los distritos y municipios conforme al porcentaje de votación válida emitida, obtenida por cada partido político, coalición o candidatura común. Dichos escenarios serán remitidos con la debida oportunidad a las Consejerías, partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes para que, en su caso, se realicen los ajustes que correspondan, así como, para que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, en caso de así considerarlo, puedan tomarlos en cuenta para la elaboración de los bloques de competitividad que presentarán ante el IEEM. Artículo 29. La conformación de los bloques de competitividad se presentará ante el IEEM por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, a más tardar veinte días previos al inicio del plazo para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular. El Consejo General aprobará los bloques de competitividad presentados por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, cinco días antes del inicio del plazo para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas. El IEEM, a través de la DPP, llevará a cabo el análisis de la metodología presentada por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, verificando que en los tres bloques exista proporcionalidad en la asignación de candidaturas para ambos géneros y que el bloque de menor competitividad no se asigne de manera exclusiva a un solo género, informando del resultado de dicha verificación al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva. De existir alguna observación en los bloques se hará del conocimiento del partido político, coalición o candidatura común a efecto de que se realicen los ajustes necesarios en un plazo no mayor a cinco días. La DPP presentará a la Secretaría Ejecutiva un informe correspondiente a la presentación de los mencionados bloques de competitividad. La DPP dará en todo momento el seguimiento y acompañamiento necesarios en caso de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes requieran asesoría respecto a la conformación y presentación de sus bloques de competitividad. Artículo 30. Lo relativo a los bloques de competitividad no resulta aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, no obstante, prevalecerá la obligación de postular en las demarcaciones territoriales en que participen, candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, observando la paridad de género en sus vertientes vertical y horizontal. Los partidos políticos nacionales que, perdido su registro, hubieren obtenido el registro como partidos políticos locales, estarán obligados a la presentación de los citados bloques de competitividad en los términos establecidos en este capítulo. Artículo 31. La información que resulte de los bloques de competitividad será contrastada con las solicitudes de registro de candidaturas, por lo que, si la cantidad de demarcaciones en las que participe el partido político, coalición o candidatura común resultara inferior a aquel sobre el cual se hizo el cálculo de los mencionados bloques, el partido político deberá hacer el ajuste necesario en proporción, a efecto de que exista congruencia de las nuevas demarcaciones en las que el partido, coalición o candidatura común contienda, lo anterior de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 32 del presente Reglamento. Artículo 32. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 235 de la LGIPE y 249 del CEEM, concluida la verificación para el registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura común no cumple con el principio de paridad y alternancia de género en la elección que corresponda, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo, y de no realizarse la rectificación correspondiente, el Consejo General realizará un apercibimiento al partido político, coalición o candidatura común para que, en un nuevo plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección respectiva. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2 de la LGIPE. Artículo 33. En el caso de elecciones extraordinarias, las candidaturas que postulen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el proceso electoral ordinario, salvo que se trate de acciones afirmativas en favor de las mujeres, observando los criterios siguientes: I. Los partidos políticos que participaron de forma individual en la elección ordinaria y decidan coaligarse o participar en candidatura común en la elección extraordinaria, deberán atender lo siguiente: a) Si en la elección ordinaria los partidos políticos participaron de forma individual con candidaturas del mismo género para los cargos de gubernatura, diputaciones locales o presidencias municipales, y en la elección extraordinaria decidan coaligarse o participar en candidatura común, deberán registrar candidaturas del mismo género para que encabece la coalición o candidatura común que se registre para la demarcación electoral correspondiente. b) Si en la elección ordinaria los partidos políticos participaron de forma individual con candidaturas de género distinto para los cargos de gubernatura, diputaciones locales o presidencias municipales, y en la elección extraordinaria decidan coaligarse o participar en candidatura común, deberán registrar candidaturas de mujeres para que encabecen la coalición o candidatura común que se registre para la demarcación electoral correspondiente. II. Los partidos políticos que participaron coaligados o en candidatura común en la elección ordinaria y decidan participar de forma individual en la elección extraordinaria, deberán atender lo siguiente: a) Si en la elección ordinaria los partidos políticos participaron coaligados o en candidatura común con candidaturas para los cargos de gubernatura, diputaciones o presidencias municipales encabezadas por mujeres, y en la elección extraordinaria decidan participar de forma individual, los partidos políticos deberán respetar la postulación del mismo género. b) Si en la elección ordinaria los partidos políticos participaron coaligados o en candidatura común con candidaturas para los cargos de gubernatura, diputaciones o presidencias municipales encabezadas por hombres, y en la elección extraordinaria decidan participar de forma individual, los partidos políticos podrán optar indistintamente por la postulación del mismo género o por el género femenino. En todos los casos, se deberá observar la paridad y alternancia entre los géneros. Artículo 34. A fin de cumplir con el principio de paridad, en las sustituciones se respetará el género de la persona integrante de la fórmula o planilla que obtuvo previamente el registro. Artículo 35. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán implementar acciones afirmativas a favor del género femenino y de grupos históricamente discriminados en la postulación de fórmulas o planillas. CAPÍTULO VI DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS Y LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Artículo 36. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán presentar ante el consejo respectivo, a través del sistema informático, en los plazos que señale el calendario electoral, la solicitud formal para el registro de sus fórmulas, listas de diputaciones y planillas a integrantes de los ayuntamientos y deberá acompañarse por la documentación de cada una de las personas a postular, requerida a la que se refieren los artículos 39, 40, y 44 del presente Reglamento. En el caso de partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, dicha solicitud deberá estar suscrita por la persona facultada para tal efecto, en términos de sus estatutos y de conformidad con el convenio respectivo. Para lo anterior, la DPP solicitará a cada dirigencia estatal el nombre de la persona que será responsable de firmar la solicitud de registro, los formatos que correspondan al partido político, así como de la recepción del usuario y contraseña para ingresar al sistema informático de registro de candidaturas. Artículo 37. Para la presentación de las solicitudes de registro, el IEEM dispondrá de un sistema informático para que se efectúe el registro electrónico de las personas postuladas a un cargo de elección popular. Dicho sistema será administrado por la DPP con el apoyo de la UIE; asimismo, implementará la logística necesaria para la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas, privilegiando el uso de herramientas informáticas. Los expedientes de las personas que pretendan postularse por los partidos políticos, de manera individual, en coalición o candidatura común, serán presentados ante el IEEM a través del sistema informático que se disponga para tal efecto. Cada partido político será responsable de la captura de información, así como, de ingresar la documentación requerida normativamente, conforme el expediente de registro señalado en el sistema informático, dentro del plazo establecido para tal efecto. Para lo anterior, los partidos políticos contarán con los usuarios y roles necesarios para realizar la captura de información, carga de la documentación requerida, validación de registros y envío de solicitudes de registro y sustitución de candidaturas, a través del sistema informático. Capturada la información de la totalidad de sus postulaciones de candidaturas y enviadas a través del sistema informático, se obtendrán los reportes correspondientes que acompañarán el escrito de solicitud formal de registro de las candidaturas a cargos de elección popular, mismo que deberá presentarse ante la Oficialía de Partes de IEEM. Bajo ninguna circunstancia se aceptará la presentación de expedientes físicos para el registro de candidaturas. Artículo 38. El sistema informático para llevar a cabo el registro de candidaturas estará interconectado al Sistema Conóceles, desarrollado por el IEEM, conforme a los Lineamientos del Sistema Conóceles, el cual tiene por objeto la captura y difusión de la información curricular y de identidad de las personas candidatas que se registren en los procesos electorales locales. Dicha interconexión garantizará la correcta y oportuna configuración dentro del Sistema Conóceles, respecto del proceso electoral local correspondiente, tipos de elección, cargos a elegir, demarcaciones electorales, fuerzas políticas contendientes y cualquier otra necesaria para su correcta y oportuna operación. Artículo 39. La solicitud formal de registro presentada por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberá acompañarse del Formato 1 que obra en el Anexo de este Reglamento, atendiendo al cargo que corresponda, mismo que deberá contener la información señalada en el artículo 252 del CEEM, lo previsto en los acuerdos que emita el Consejo General del INE y este Reglamento, siendo lo siguiente: a) Proceso Electoral correspondiente. b) Nombre completo de la persona facultada para realizar la solicitud de registro de la candidatura. c) Partido político, coalición o candidatura común postulante. d) Cargo por el que se postula la candidatura. e) Demarcación territorial en la que se contiende (entidad, distrito o municipio). f) Calidad (propietaria o suplente). g) Nombre completo de la persona a postular. h) En su caso, sobrenombre. i) Edad. j) Fecha de nacimiento. k) Sexo. l) Señalamiento si la postulación se realiza a través de una acción afirmativa especificando el tipo de acción. m) Señalamiento si la persona postulada pertenece a algún grupo históricamente discriminado, especificando el grupo correspondiente. n) Identidad de género. o) Lugar de nacimiento. p) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo. q) Ocupación. r) Clave de Elector. s) Clave Única de Registro de Población. t) Registro Federal de Contribuyentes. u) Teléfono. v) Correo electrónico. La información prevista en el Formato 1 referente a la solicitud para el registro de candidaturas, así como en los demás formatos del presente Reglamento, deberá ser capturada en el sistema informático para descargar los formatos referidos con la información debidamente requisitada, y plasmar la firma autógrafa de la persona facultada del partido político, coalición o candidatura común, y en su caso, de la persona postulada a la candidatura, según corresponda. Lo anterior, a efecto de que los formatos respectivos se ingresen al sistema informático con la demás documentación que conforma los expedientes de candidaturas. Artículo 40. La solicitud formal de registro de cada una de las personas a postular por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes deberá acompañarse de la documentación que se señala, en el orden siguiente: I. Declaratoria de aceptación de la candidatura (Formato 2), señalando el domicilio y correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones personales, las de carácter jurisdiccional y administrativas. En caso de no señalar domicilio, las notificaciones se realizarán por estrados. II. Copia simple y legible del acta de nacimiento. III. El original de la constancia de residencia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, que contenga como mínimo, la fecha de emisión no mayor a cuatro meses, domicilio y tiempo de residencia de la persona postulada, nombre y firma de la persona que la emite, y de resultar aplicable, sello de la autoridad emisora o, en su caso, constancia de vecindad. De manera excepcional, se podrá presentar la manifestación bajo protesta de decir verdad de que se cumple con el requisito de residencia (Formato 3), en la que señale su nombre completo, domicilio (calle, número exterior e interior, colonia, municipio y código postal), tiempo de residencia, fecha y lugar de elaboración, acompañada de uno de los siguientes documentos, que se encuentren expedidos a nombre de la persona a postular como candidata, con domicilio en el distrito o municipio del Estado de México, según sea el caso: a) Recibo de pago del impuesto predial. b) Recibo de pago de luz. c) Recibo de pago de agua. d) Recibo de teléfono. e) Recibo de servicios de casa habitación (gas o televisión por cable). f) Constancias expedidas por autoridades auxiliares municipales, ejidales o comunales. g) Copia de la credencial para votar vigente, cuando del año de emisión se pueda acreditar el tiempo de residencia respectivo, y en la que se advierta el domicilio de la persona postulada, el cual, deberá ser coincidente con el señalado en la solicitud de registro. El domicilio asentado en el documento que se adjunte deberá coincidir con el señalado en la solicitud de registro, con una fecha de expedición que acredite: 1. Para la Gubernatura, residencia efectiva no menor a tres años o vecindad no menor a cinco, y 2. Para las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, residencia efectiva no menor a un año o vecindad no menor a tres. IV. Copia simple y legible del anverso y reverso de la credencial para votar vigente, expedida por el INE. V. Manifestación del partido político (Formato 4), en la que se señale que la candidatura postulada resultó seleccionada de conformidad con sus normas estatutarias. VI. Declaratoria bajo protesta de decir verdad (Formato 5), respecto de los requisitos señalados en la normatividad aplicable, entre ellos: a) No encontrarse inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG; b) No haber sido condenada o condenado mediante sentencia ejecutoriada por el delito de VPMRG; c) No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; d) No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Federal; y e) Encontrarse inscrita o inscrito en el padrón electoral correspondiente, la lista nominal y que la credencial para votar presentada se encuentra vigente. f) No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo por el que se postula. VII. Certificado de No Deudor Alimentario expedido por el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para acreditar el requisito establecido en los artículos 40, fracción XI; 68, fracción VIII y 119, fracción V de la Constitución Local consistente en “No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa”. VIII. Acuse de la renuncia o aprobación de la licencia para separarse del cargo veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente, debidamente expedida por la autoridad correspondiente y en la que se advierta el plazo de los días de separación del cargo; únicamente para las personas postuladas a una candidatura que se encuentren en ejercicio de un cargo público, en términos de los artículos 40, penúltimo párrafo y 120, último párrafo de la Constitución Local. Artículo 41. Para el requisito señalado en los artículos 40, párrafo primero, fracción XIII; 68, párrafo primero, fracción X y 119, párrafo primero, fracción VIII de la Constitución Local, el Consejo General determinará el procedimiento correspondiente para valorar su cumplimiento mediante criterios objetivos, documentales y verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación. Artículo 42. Las candidaturas que sean postuladas a través de una acción afirmativa, adicionalmente a la documentación señalada en el artículo 40 del presente Reglamento, deberán presentar la documentación original que acredite la pertenencia al grupo de acción afirmativa respectivo, en los términos previstos en la normatividad de la materia. Una vez que los órganos desconcentrados, o en su caso la DPP, reciban las solicitudes de registro de candidaturas a través de acciones afirmativas, las mismas serán proporcionadas a la UCG, de conformidad con el procedimiento indicado en la normatividad aplicable, para que determine si con la documentación presentada se acredita la autoadscripción o condición bajo la cual se solicita el registro, determinación que se hará de conocimiento del órgano que corresponda o de la DPP, en caso de que el Consejo General determine el registro supletorio, para que, en su caso, se realicen los requerimientos correspondientes. En caso de no presentar la documentación señalada en el primer párrafo del presente artículo, se notificará el requerimiento respectivo para que se realice la subsanación correspondiente, en términos del procedimiento establecido para tal efecto, de no atender el requerimiento realizado, el registro no será procedente. Artículo 43. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que presenten su solicitud formal de registro, deberán capturar en el SNR, en los términos previstos en los artículos 267, numeral 2; y artículo 270, numeral 1; así como 281, numeral 1 y Anexo 10.1 del RE, los datos de las personas que serán postuladas a los diversos cargos de elección popular. A efecto de acreditar el registro de las candidaturas en el SNR, con la solicitud de registro se deberá presentar debidamente suscrita, la documentación siguiente: I. El Formulario de Registro; y, II. El Informe de Capacidad Económica. El Informe de Capacidad Económica deberá ser impreso, firmado o contener la huella dactilar de quien ostentará la candidatura y ser capturado en el SNR. En caso de que la mencionada captura no se realice, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 281, numeral 6, del citado RE. La DPP, a través de la Subdirección de la UTF, se encargará de las actividades vinculadas al SNR para su óptima operación. Los formatos a que se hace referencia en el presente artículo, deberán presentarse a través del Sistema informático y de manera física, en original con firma autógrafa, en los plazos y términos que se señalen en el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas. Artículo 44. Respecto a las candidaturas, tanto propietarias como suplentes según corresponda, a la Gubernatura del Estado, diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y presidencias municipales, postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberán capturar la información curricular y de identidad en el Sistema Conóceles, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de los Lineamientos del Sistema Conóceles, en un plazo máximo de quince (15) días naturales posteriores a que la instancia interna del IEEM, responsable de coordinar dicho sistema, entregue sus usuarios y contraseñas correspondientes. Asimismo, tratándose de candidatas mujeres, podrán, de manera voluntaria, manifestar su consentimiento para formar parte de la Red de Candidatas y, en su caso, de la Red de Mujeres Electas, entendidas como canales de comunicación institucional para prevenir y/o dar seguimiento a casos de Violencia Política en Razón de Género contra las candidatas y, en su caso, contra aquellas que resulten electas, así como para propiciar el intercambio de experiencias, apoyo mutuo y acompañamiento. La participación en cada una de las Redes será opcional y estará sujeta al consentimiento expreso de las interesadas, manifestado mediante el Formato 2, sin que la aceptación para formar parte de la Red de Candidatas implique, por sí misma, la incorporación a la Red de Mujeres Electas. Artículo 45. Quien pretenda postularse a una candidatura por elección consecutiva, adicionalmente deberá presentar la documentación siguiente: I. Aquella que acredite que se encuentra en el ejercicio del mismo cargo por el que se pretende contender; tales como: a) Recibos de pago; b) Actas de sesiones donde conste su asistencia; c) Oficios de nombramiento; o bien d) Oficios dirigidos a la persona que pretende postularse por esta vía, dónde conste el cargo que ostenta. II. Una carta en la que especifiquen los periodos para los que ha sido electa o electo en dicho cargo y la manifestación de cumplir con los límites establecidos en la Constitución Federal y Local (Formato 7). III. En caso de que la postulación se realice por un partido político diverso al que le hubiere postulado inicialmente, deberá presentar la documentación que acredite la renuncia o pérdida de su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo 46. La información y documentación requerida para solicitar el registro de candidaturas, deberá ser presentada por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de manera completa en formato PDF a través del sistema informático, de manera legible y sin tachaduras o enmendaduras; así como contener la firma autógrafa o la huella dactilar de la persona postulada, y en su caso, de la persona facultada para solicitar el registro correspondiente, cuando el formato así lo requiera. Con base en el resultado de la revisión efectuada por la DPP, se podrá requerir a los partidos políticos, la presentación física para cotejo con el original de algún documento que no sea legible o exista alguna duda sobre su autenticidad, a fin de realizar el cotejo con la versión digital cargada en el sistema informático, con el apercibimiento de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se podrán negar o cancelar los registros correspondientes. Derivado de lo anterior, los partidos políticos deberán conservar los expedientes originales sin tachaduras ni enmendaduras, mismos que deberán contener invariablemente la firma autógrafa de la persona que se pretende postular a una candidatura. Las documentales ingresadas en el sistema informático conformarán el expediente de registro, el cual deberá coincidir con los expedientes físicos que conserven los partidos políticos. La documentación adicional que, en su caso, se incorpore en los expedientes físicos, pero no obren en el sistema informático, no se considerará como parte del expediente de registro para efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. CAPÍTULO VII DE LA RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Artículo 47. Los plazos y órganos competentes para la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas se apegarán a lo establecido en el artículo 251 del CEEM, conforme a lo siguiente: I. Para la Gubernatura del Estado, el registro se hará ante el Consejo General. II. Para diputaciones por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General. III. Para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, ante los consejos distritales respectivos. IV. Para integrantes de los ayuntamientos, ante los consejos municipales respectivos. El Consejo General podrá llevar a cabo el registro supletorio de diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos. El periodo para el registro de candidaturas durará treinta días y comprenderá, al menos, las etapas siguientes: I. Presentación a través del sistema informático de las solicitudes de registro de candidaturas. II. Verificación de requisitos de elegibilidad, cumplimiento del principio de paridad y notificación de requerimientos. III. Subsanación de omisiones y presentación de las solicitudes de sustitución previstas en el artículo 255, fracción I del CEEM. IV. Integración del listado final de postulaciones y elaboración de los dictámenes de registro. V. Registro de candidaturas. El Consejo General podrá realizar los ajustes en las etapas referidas en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por el CEEM, para lo cual, la DPP deberá elaborar y proponer, con la anticipación debida, el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas, en el que se establezcan las etapas y plazos, así como las funciones y actividades que desarrollarán las personas que participen en el procedimiento de registro de candidaturas. Artículo 48. Para efectuar la recepción y verificación de las solicitudes de registro y su documentación adjunta, presentadas a través del sistema informático el Consejo General o en su caso, los consejos distritales o municipales determinarán la logística y las acciones necesarias a implementar, considerando la integración del personal permanente y eventual. La DPP dará seguimiento al proceso de registro que se lleve a cabo, en los consejos distritales y municipales a través del sistema informático. Dichos consejos serán responsables de determinar la procedencia de la solicitud en términos del CEEM y de este Reglamento, así como de realizar los requerimientos necesarios en los plazos legales respectivos. El Consejo General podrá, en todo momento, llevar a cabo el presente procedimiento en algunas de sus fases o todas en su conjunto, de manera supletoria. Recibida la solicitud de registro a través del sistema informático, de una candidatura por parte de un partido político, coalición o candidatura común, la autoridad electoral correspondiente verificará dentro de los cinco días siguientes el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 39 al 44 del presente Reglamento, así como la observancia de la paridad de género en todas sus vertientes, de conformidad con lo señalado en los Lineamientos de Paridad. Artículo 49. Cuando el Consejo General determine el registro supletorio de las fórmulas de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y planillas de integrantes de los ayuntamientos de conformidad con lo previsto en el artículo 185, fracciones XXIII y XXIV del CEEM, las solicitudes de registro se realizarán a través del sistema informático que se ponga a disposición de los partidos políticos, quienes deberán capturar la información y cargar la documentación que conforme el expediente de registro de cada una de las personas que se pretendan postular a una candidatura. Realizado lo anterior, deberán presentar la solicitud formal de registro de candidaturas anexando los reportes de postulaciones generados por el sistema informático, ante la Oficialía de Partes del IEEM, quien expedirá el acuse de recibo correspondiente, mismo que no implicará el reconocimiento de la acreditación de los requisitos legales correspondientes. En caso de que alguna de las personas servidoras públicas electorales facultadas para tal efecto, requiera que se dé fe de la documentación que obra en los expedientes de candidaturas recibidos a través del sistema informático, podrá solicitar la intervención de la Oficialía Electoral quien certificará lo conducente. La certificación del contenido que obre en las herramientas tecnológicas implementadas a este respecto tendrá plena validez. Artículo 50. Tratándose del registro supletorio de candidaturas, el IEEM, a propuesta de la DPP, implementará la logística necesaria para llevar a cabo el registro referido, considerando los elementos técnicos, materiales y humanos, así como los mecanismos de seguridad sanitaria, en su caso. La DPP realizará la estimación y elaborará la propuesta para integrar el número necesario de personas servidoras públicas electorales que llevarán a cabo la verificación documental del cumplimiento de los requisitos que establece el CEEM y el presente Reglamento. Dicha propuesta y acciones se realizarán en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, lo cual quedará establecido en el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas. La gestión y administración de los recursos humanos, materiales y financieros suficientes que se requieran para el desarrollo de los trabajos del registro de candidaturas, estará a cargo de la DPP. Estas acciones se realizarán bajo la supervisión y acompañamiento de la Secretaría Ejecutiva, con la participación de las distintas áreas institucionales. La DA, en el ámbito de su competencia, acompañará y coadyuvará con la DPP en la gestión, suministro y administración de los recursos humanos, así como de los materiales y servicios necesarios durante el periodo de registro de candidaturas. La UIE tendrá a su cargo el diseño, desarrollo e implementación del sistema informático que permita la captura, seguimiento y gestión de las solicitudes de registro, así como la emisión de reportes en distintos niveles de desagregación y la generación de los listados del total de candidaturas registradas, candidaturas válidas, candidaturas por elección consecutiva, aquellas que presenten omisiones y de las sustituciones solicitadas, así como los reportes finales de candidaturas por partido político, coalición y candidatura común, que serán remitidos al Consejo General para efectos de su registro. Asimismo, en todo momento, brindará el soporte técnico y de infraestructura tecnológica requeridos para el desarrollo del registro de candidaturas. Los partidos políticos deberán conservar los expedientes de registro para atender cualquier requerimiento que se realice por la DPP, el Consejo General o los órganos jurisdiccionales y administrativos que correspondan, por lo que los formatos de registro deberán contener, invariablemente la firma autógrafa o huella dactilar de las personas que se pretenden postular, así como de la persona facultada para solicitar el registro correspondiente. Cada partido político podrá acreditar una persona propietaria y una suplente como sus representantes para efectos del registro supletorio, quienes serán las únicas personas facultadas para acceder a las áreas en las que se lleven a cabo las actividades concernientes a dicho registro, bajo los términos que se señalen en la logística desarrollada por la DPP para tal efecto. Artículo 51. La DPP tendrá a su cargo las actividades inherentes al registro supletorio, entre ellas, las relativas al procesamiento de las solicitudes presentadas a través del sistema informático y las eventualidades que se presenten durante el desarrollo del registro. Para lo anterior, la DPP de manera conjunta con la Secretaría Ejecutiva, solicitará la designación de personal de las diversas áreas institucionales, entre ellas, de la DA, UIE, UT, UCG y DJC, quienes fungirán como Coordinadores de Enlace para brindar la atención oportuna en las actividades vinculadas al ámbito de sus atribuciones. El IEEM garantizará la participación del personal técnico y de apoyo suficientes para el adecuado desarrollo del registro de candidaturas, quienes apoyarán en la verificación de las solicitudes y la documentación que presente cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a través del sistema informático, con base en los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. Asimismo, se encargarán del seguimiento a la captura de la información y carga de la documentación en el sistema referido, que realicen los partidos políticos en lo individual, en coalición o candidatura común. Artículo 52. La persona titular de la DPP será la responsable de la operatividad y seguimiento del registro supletorio de candidaturas, para lo cual tendrá las facultades siguientes: I. Realizar las adecuaciones que estime necesarias a la logística para el cabal cumplimiento de las actividades relativas al registro de candidaturas, previa autorización de la Secretaría Ejecutiva, informando lo conducente a las personas integrantes del Consejo General. II. Supervisar las validaciones y revisiones de la información capturada y los documentos cargados en el sistema informático para el registro de candidaturas, así como, de la información que se derive del procesamiento de las solicitudes presentadas y las sustituciones que se realicen, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable. III. Vigilar el resguardo y manejo de los expedientes electrónicos de registro de candidaturas, conforme a la normatividad aplicable y el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas. IV. Recibir las solicitudes de información que realice el Consejo General y la Secretaría Ejecutiva y supervisar que sean atendidas oportunamente, así como, presentar los informes o reportes que le sean requeridos. V. Administrar los recursos humanos y materiales durante el periodo de registro supletorio, a efecto de asegurar el correcto uso y aplicación de los mismos, pudiendo realizar los ajustes que considere necesarios para el cumplimiento de los plazos establecidos en el CEEM, el presente Reglamento y el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas; así como, con el fin de garantizar que se cuente en todo momento con la información necesaria para conocer el avance del proceso de registro. VI. Las que se establezcan en el Manual de procedimientos para el registro de candidaturas que se implemente para tal efecto. Artículo 53. Durante el desarrollo del registro supletorio de candidaturas, la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva y a las Consejerías Electorales, entre otras cuestiones, sobre lo siguiente: I. Resultado de la verificación del cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro y sustituciones presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes. II. Cumplimiento de la paridad de género, así como de la integración alternada de planillas y listas de representación proporcional, en términos de lo dispuesto en los artículos 25, fracción I, 26, párrafo segundo, 28, fracción III y 248, párrafos segundo, cuarto y quinto del CEEM. III. En caso de advertir incumplimiento al principio de paridad de género, el Consejo General, a través de la DPP notificará al partido político, coalición o candidatura común, en el caso de la integración de sus planillas, para que en un plazo improrrogable realice las sustituciones a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento. Si transcurrido el plazo no se realizan las sustituciones respectivas, no se aceptarán dichos registros. IV. Actualización de los informes que deriven del procesamiento de las solicitudes de registro, en los que se señalen el número de municipios, distritos y listas de representación proporcional recibidas y faltantes, el estatus de la paridad de género e integración alternada de planillas y listas referidas, así como, las candidaturas presentadas en elección consecutiva. Asimismo, el control actualizado de las sustituciones solicitadas en términos del artículo 255, fracción I del CEEM. V. El número de solicitudes de registro de candidaturas a través de acciones afirmativas recibidas, así como el cumplimiento o incumplimiento de la pertenencia a los grupos históricamente discriminados sobre los que se hayan implementado acciones afirmativas. VI. Para lo anterior, la DPP se auxiliará del personal que funja como Coordinadores de Enlace de las diversas áreas del IEEM, quienes brindarán el apoyo o la información que se les solicite en el ámbito de sus atribuciones. Artículo 54. La revisión y verificación de la información capturada y contenida en los expedientes digitales de registro y de las sustituciones que deriven, se realizará conforme a lo siguiente: I. Para validar el nombre, la fecha de nacimiento y el sexo de la persona candidata, dichos datos se cotejarán con el acta de nacimiento, debiendo corroborar que coincidan con los diferentes documentos presentados como parte del expediente; en caso de presentar alguna diferencia, prevalecerá el que aparezca en el acta de nacimiento. II. Para validar el domicilio de una persona candidata se atenderá al dato previsto en la constancia de residencia, el cual deberá coincidir con el señalado en la solicitud de registro. En caso de que, de manera excepcional se presente la manifestación de residencia acompañada de algún recibo de servicios o de la copia de la credencial para votar vigente con una fecha de emisión que permita acreditar el tiempo de residencia, el domicilio deberá coincidir con el señalado en la solicitud de registro para ser validado. El personal que apoye en las actividades referidas, así como, en la supervisión de las diversas etapas del procedimiento, se integrará por el número que la Secretaría Ejecutiva disponga en función de la propuesta del Manual de procedimientos para el registro de candidaturas presentado previamente por la DPP. Dicho Manual establecerá de forma específica las actividades a realizar por el personal que participe en el desarrollo del registro de candidaturas. El personal referido tendrá la obligación de mantener la reserva de la información confidencial derivada del registro supletorio, debiendo salvaguardar la integridad de la documentación y proteger los datos personales correspondientes, quedando prohibido el uso de la documentación o de la información a la que tenga acceso, con un fin distinto al de las actividades del registro. Las áreas institucionales que se vinculen en la totalidad o alguna parte del procedimiento de registro de candidaturas, deberán nombrar a una persona servidora pública electoral que coadyuve en la coordinación de las actividades que correspondan a su área de adscripción, entre las cuales estarán la DA, DJC, UIE, UT y UCG, entre otras. La Presidencia del Consejo General y la Secretaría Ejecutiva, podrá nombrar a una persona supervisora del procedimiento de registro de candidaturas que lleve a cabo la DPP y áreas institucionales participantes. Artículo 55. Durante la revisión de las solicitudes de registro de candidaturas, la DPP con el apoyo de la Subdirección de la UTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, numerales 3 y 6, así como en el Anexo 10.1 del RE, validará la información capturada en el SNR, así como en el formulario de registro, y en su caso, el informe de capacidad económica que los sujetos obligados deberán cargar al sistema informático y presentar físicamente. El IEEM realizará los requerimientos que correspondan en caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no entreguen el formulario de registro y en su caso el informe de capacidad económica referida en el párrafo anterior o bien, no realicen la captura de la información en el SNR. De no subsanar en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral. Artículo 56. Con la finalidad de verificar el cumplimiento del principio de paridad de género y alternancia en la postulación de las candidaturas, previsto en los artículos 25, fracción I; 26, párrafo segundo; 28, fracción III; y 248, párrafos segundo, cuarto y quinto del CEEM y los acuerdos que en la materia se emitan por las autoridades electorales administrativas, los partidos políticos deberán atender el género de postulación de conformidad con los bloques de competitividad registrados por el Consejo General, dicha información se asentará en el sistema informático correspondiente. Artículo 57. Los consejos distritales y municipales se encargarán de la verificación de las solicitudes de registro y notificarán de inmediato al partido político, coalición o candidatura común que corresponda, sobre las posibles inconsistencias u omisiones de uno o varios requisitos en la solicitud o su documentación adjunta, en el cumplimiento de la alternancia y paridad de género, así como de aquellas planillas o fórmulas en las que faltare el registro de alguna de las candidaturas o se encuentren personas duplicadas. Los consejos distritales y municipales informarán de dichas notificaciones de manera inmediata al Consejo General a través de la Secretaría Ejecutiva. En caso de que se apruebe el registro supletorio de la totalidad de candidaturas por parte del Consejo General, dichas actividades se realizarán por conducto de la DPP. Lo anterior, en atención a los plazos previstos en el calendario electoral. De advertirse alguna omisión o inconsistencia, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidatura común para que subsane los requisitos omitidos o inconsistentes, complete las planillas o fórmulas o realicen las sustituciones necesarias dentro de los cinco días posteriores a su notificación. La solventación de omisiones sobre información capturada o documentos del expediente de registro serán remitidos a través del sistema informático, informando por escrito al IEEM a través de Oficialía de Partes, sobre las subsanaciones realizadas. Una vez recibida la respuesta por parte del partido político, respecto de algún requerimiento realizado para la subsanación de alguna omisión o inconsistencia, se verificará en los términos en los que sea recibida, toda la documentación de manera inmediata para su revisión de acuerdo con la logística desarrollada para tal efecto. La persona Responsable de Registro deberá asegurar la inmediata verificación y actualización oportuna de la información en el sistema informático y a través de los controles manuales establecidos para tal efecto. En términos de lo previsto en el artículo 253, párrafo tercero del CEEM; cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos en la ley, será desechada de plano y no se registrarán las candidaturas correspondientes. En los casos en los que, vencido el término, el partido político, coalición o candidatura común no subsane los requisitos o no presente documentación, únicamente subsistirá el registro de aquellas fórmulas registradas con personas propietarias y suplentes, siempre y cuando no existan duplicidades en las postulaciones. Cuando se identifique que una persona candidata ha sido registrada por un mismo partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente en cargos diferentes, la DPP les informará lo conducente para que, en el plazo de 48 horas posteriores a la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y señalen el registro que habrá de prevalecer. En caso de omisión, prevalecerá el primer registro realizado. En los casos en los que se solicite el registro de una persona previamente registrada por otro partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente distinta al solicitante inicial, subsistirá el primer registro presentado. La DPP realizará las notificaciones correspondientes para que, en su caso, se remita a dicha área, la ratificación de la persona postulada en la que manifieste la candidatura que habrá de prevalecer. Antes de pronunciarse sobre el registro de candidaturas, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva y la DJC, se verificará que las personas postuladas no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG. Artículo 58. La ciudadanía que reúna los requisitos establecidos y que no se encuentre en alguno de los impedimentos previstos en la normatividad aplicable, podrá ser registrada a las candidaturas para la Gubernatura, diputaciones locales por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, atendiendo los plazos y procedimientos establecidos en la norma. Artículo 59. Las personas integrantes del Consejo General del IEEM, previa solicitud, podrán consultar los expedientes a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, de conformidad con los procedimientos que establezca la DPP en coordinación con la Secretaría Ejecutiva. CAPÍTULO VIII DE LAS SESIONES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS Artículo 60. El Consejo General sesionará para registrar candidaturas a la Gubernatura y para el caso de las diputaciones de representación proporcional, en el plazo establecido en el calendario electoral respectivo. Los consejos distritales y municipales sesionarán para registrar candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa y planillas de integrantes de los ayuntamientos, respectivamente, en términos del artículo 253, párrafos quinto y sexto del CEEM, en el plazo establecido en el calendario electoral respectivo. Los consejos distritales o municipales comunicarán de inmediato al Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva, el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo. Con base en el artículo 185, fracciones XXIII y XXIV del CEEM, el Consejo General podrá registrar supletoriamente las fórmulas de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como las planillas de integrantes a los ayuntamientos. Al concluir la sesión, la Secretaría Ejecutiva hará pública la conclusión del registro dando a conocer los nombres de las personas que ocupan las candidaturas en la integración de las fórmulas y planillas registradas. CAPÍTULO IX DE LAS SUSTITUCIONES Artículo 61. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes pueden solicitar la sustitución de candidaturas por escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CEEM, observando el principio de paridad de género, en su caso, la implementación de acciones afirmativas y las formalidades previstas en la normatividad aplicable, debiendo presentar expedientes completos. Artículo 62. A fin de observar el principio de paridad de género, en las sustituciones se respetará el género de la fórmula o integrante de la planilla que obtuvo previamente el registro, salvo que se trate de una acción afirmativa a favor de las mujeres. En los distritos y municipios en los que se hayan postulado fórmulas integradas por mujeres al cargo de diputaciones locales y presidencias municipales, respectivamente, y de las que se solicite la sustitución por fórmulas integradas por hombres; sólo serán procedentes siempre y cuando en otro distrito o municipio perteneciente al mismo bloque de competitividad o a uno superior, se sustituya una fórmula de hombres por mujeres, sin que disminuya el número de mujeres postuladas originalmente, observando la alternancia entre los géneros. En caso de que se presenten múltiples renuncias de candidaturas a fórmulas de diputaciones de un mismo bloque de competitividad, o en una sola planilla a integrantes de ayuntamientos, se tramitarán de forma conjunta para el género femenino y el género masculino, a fin de mantener el cumplimiento de la paridad y alternancia de género, de acuerdo a los cargos, y en su caso, posiciones que correspondan. El Consejo General garantizará el cumplimiento de la paridad y alternancia de género en la etapa de sustituciones. Artículo 63. La entrega de documentación para la sustitución será a través del sistema informático, la solicitud formal de sustitución deberá presentarse por escrito ante la Oficialía de Partes con la impresión del reporte que dé cuenta de las sustituciones que se solicitan. Para tal efecto, se dispondrá del formato correspondiente (Formato 6) para realizar la solicitud de sustitución de candidaturas, que invariablemente se acompañarán de la documentación completa que refiere el presente Reglamento. El Consejo General resolverá las sustituciones que se presenten en términos del artículo 255 del CEEM. Artículo 64. De conformidad con el artículo 255, fracción II del CEEM, no podrá realizarse la sustitución respectiva cuando la renuncia sea presentada dentro de los veinte días anteriores al de la elección. En caso de que se presenten renuncias debidamente ratificadas dentro de los veinte días anteriores al día de la elección, las mismas se recibirán para conocimiento del partido político, en caso de que la fórmula o planilla de candidaturas resulte electa, para los efectos correspondientes; no obstante, se tendrán por no presentadas para la asignación de cargos de representación proporcional, dejando subsistentes las candidaturas registradas por el Consejo General. Sobre dichas renuncias no será procedente ninguna solicitud de sustitución. Artículo 65. Para el supuesto establecido en el artículo 255, fracción IV del CEEM, relativo a las sustituciones por renuncia, se observará lo siguiente: I. Respecto de las renuncias realizadas ante el Consejo General, éstas se tendrán por presentadas una vez que la persona renunciante acuda ante la Oficialía Electoral del IEEM, quien previa acreditación de su identidad, elaborará el acta que dará fe de la presentación de la citada renuncia. En caso de que una renuncia se presente ante el Consejo General y no cumpla con dicha formalidad, la DPP lo hará del conocimiento del partido político, coalición o candidatura común para que solicite de manera inmediata a la persona renunciante la ratificación correspondiente ante Oficialía Electoral. Presentada la renuncia y la ratificación respectiva, la DPP deberá notificar al partido político, coalición o candidatura común, para que dentro de los diez siguientes realice la sustitución respectiva. II. En caso de que la renuncia se presente ante el partido político, coalición o candidatura común, éstos deberán presentarla al IEEM dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y solicitar a la persona renunciante que, en el mismo plazo realice la ratificación respectiva ante la Oficialía Electoral del IEEM. III. En los casos en los que la renuncia se presente ante algún consejo distrital o municipal, éste deberá levantar acta circunstanciada que describa y ratifique dicho acto y turnarlas en original de manera inmediata con la renuncia, a la DPP, para los efectos precisados en la fracción I del presente artículo. IV. Una vez presentada la renuncia y la ratificación correspondiente, la persona candidata contará únicamente con cinco días para, en su caso, presentar el desistimiento de renuncia y su correspondiente rarificación ante la Oficialía Electoral, en caso de no presentarse en dicho término o no realizar la ratificación correspondiente ante la oficialía electoral del IEEM, el desistimiento se tendrá como no procedente, por lo que la DPP, procederá a la actualización del estatus de la candidatura correspondiente en el listado de personas candidatas que se publique en la página oficial del IEEM. Cuando la persona postulada desconozca el contenido de la renuncia, la firma o ambos; o bien, que no se realice la ratificación correspondiente, se tendrá por no presentada la renuncia. En caso de presentarse renuncias de candidaturas con las ratificaciones correspondientes y, concluido el plazo para realizar las sustituciones respectivas no se presente la documentación para la tramitación de la sustitución, se procederá a la cancelación de las candidaturas registradas, quedando desiertos los cargos de elección popular que correspondan, situación que la DPP hará del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva. Tratándose de candidaturas propietarias desiertas a integrantes de fórmulas a una diputación local, la constancia de mayoría o de asignación, deberá ser entregada a la persona registrada en el cargo de la suplencia. En el caso de integrantes de los ayuntamientos, la constancia de mayoría sólo podrá entregarse a la suplencia cuando la planilla resulte electa. Las sustituciones por renuncia podrán realizarse hasta la fecha señalada en el artículo 255, fracción II del CEEM y en el calendario electoral correspondiente; por lo que, la DPP informará a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que se actualice el listado de candidaturas aprobado en la sesión de registro. El IEEM implementará los mecanismos necesarios que brinden certeza de la presentación de las renuncias y ratificaciones correspondientes. Artículo 66. Para las sustituciones por fallecimiento, además de la documentación que se acompañará a la solicitud de sustitución señalada en el presente Reglamento, se deberá presentar copia simple del acta de defunción respectiva. Artículo 67. Cuando las personas registradas a un cargo de elección popular se encuentren sancionadas administrativamente con la inhabilitación para ocupar cargos en el servicio público, se podrá solicitar la sustitución de las candidaturas, siempre y cuando la inhabilitación impuesta se encuentre firme y que la misma se extienda para un periodo posterior a la toma de protesta y toma de posesión del cargo de elección popular; para lo cual se deberá presentar copia simple y legible de la resolución de la autoridad que emita la sanción o la sentencia del organismo jurisdiccional que la declare firme. En este caso, no será necesario presentar la renuncia al cargo de elección popular de la persona inhabilitada de la que se solicite la sustitución respectiva. Artículo 68. Las sustituciones por incapacidad podrán solicitarse por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, cuando la persona registrada a un cargo de elección popular se encuentre imposibilitada física o mentalmente de manera temporal, que se extienda al ejercicio del cargo o permanentemente, total o parcialmente para realizar sus actividades habituales, o que sufra una carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar su voluntad por algún medio para el ejercicio del cargo. Para los efectos anteriores, se deberá acreditar fehacientemente que la persona registrada se encuentra en alguno de los supuestos referidos, debiendo acompañar a la solicitud de sustitución, la documentación que se estime conveniente, la cual será valorada por el IEEM. Artículo 69. En el caso de sustituciones de personas postuladas a un cargo de elección popular a través de una acción afirmativa, la DPP verificará que se presenten expedientes completos y que la documentación presentada cumpla con lo establecido en este Reglamento. Una vez realizada dicha verificación, la DPP remitirá la documentación respectiva a la UCG, a efecto de que determine si con la documentación presentada se acredita la autoadscripción o condición bajo la cual se realiza la solicitud de sustitución de la candidatura postulada a través de una acción afirmativa. La determinación de la UCG se hará de conocimiento de la DPP para que, en su caso, se realicen los requerimientos correspondientes. En caso de que la solicitud de sustitución de una candidatura postulada a través de una acción afirmativa no presente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable para realizar la sustitución respectiva, la misma no será procedente, observando lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 70. La sustitución o corrección de la boleta únicamente procederá cuando no se haya iniciado el procedimiento de impresión correspondiente, de conformidad con la calendarización que emita para tal efecto. En este sentido, se estará a lo dispuesto por el artículo 290 del CEEM. Artículo 71. Lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por el Consejo General. TRANSITORIOS PRIMERO. De conformidad con lo señalado en el Artículo Transitorio Décimo del Decreto Número 331, publicado en el Periódico Oficial, Gaceta del Gobierno del Estado de México el 3 de junio de 2026, los artículos del presente reglamento relativos a la elección consecutiva, serán aplicables únicamente al Proceso Electoral Local Ordinario 2026-2027 y a aquellos extraordinarios que, en su caso, se deriven de éste; por lo que, una vez finalizados dichos procesos electorales, las disposiciones contenidas en el presente reglamento que hagan referencia a la reelección de las personas servidoras públicas perderán su vigencia y en consecuencia no serán aplicables en el Estado de México en los Procesos Electorales subsecuentes; asimismo, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos de elección popular, no podrán postularse en elección consecutiva. SEGUNDO. De conformidad con lo señalado en el Artículo Transitorio Décimo Primero del Decreto Número 331, publicado en el Periódico Oficial, Gaceta del Gobierno del Estado de México el 3 de junio de 2026, el requisito establecido en los artículos 10, fracción VI 40, fracción VI, inciso f) y 41 del presente Reglamento, será aplicable a partir del proceso electoral a celebrarse en 2030, por lo que, para el registro de personas candidatas que sean postuladas a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027 y aquellos extraordinarios que se deriven de éste, no resultará aplicable.